Normativa que le rige

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

2. Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Art. 40.- Se reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición migratoria.

5. Mantendrá la confidencialidad de los datos de carácter personal que se encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en el exterior.

Art. 62.- Las personas en goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual, directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las siguientes disposiciones:

1. El voto será obligatorio para las personas mayores de dieciocho años. Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada.

2. El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y los ecuatorianos que habitan en el exterior, los integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, y las personas con discapacidad.

Art. 63.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.

Las personas extranjeras residentes en el Ecuador tienen derecho al voto siempre que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años.

Art.1.- El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia, social, democrático, soberano, independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de república y se gobierna de manera descentralizada.

La soberanía radica en el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de participación directa previstas en la Constitución y en la ley.

Bajo los principios de diversidad, pluralismo ideológico y de igualdad de oportunidades, esta ley regula la participación popular en el ejercicio de la democracia directa para los procesos electorales y para la designación de las autoridades de los órganos de poder público.

Art 11.- El Ejercicio del derecho al voto se realizará de conformidad con las siguientes disposiciones:

2) El voto será facultativo para las personas entre dieciséis y dieciocho años de edad, las mayores de sesenta y cinco años, las ecuatorianas y ecuatorianos que habitan en el exterior, los y las integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en servicio activo, las personas con discapacidad y las personas analfabetas.

Lo será también para las extranjeras y extranjeros desde los dieciséis años de edad que hayan residido legalmente en el país al menos cinco años y se hubieren inscrito en el registro Electoral.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará y establecerá las condiciones necesarias para facilitar el ejercicio del sufragio a las personas con discapacidad.

Art 12.- La calidad de elector  y electora se probará por la constancia de su nombre en el registro electoral. La verificación será efectuada con la presentación de la cédula de ciudadanía o identidad o pasaporte en la correspondiente Junta receptora del Voto, sin consideración del período de vigencia de estos documentos.

Art 13.- Las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, representantes nacionales y de la circunscripción del exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo, con los requisitos que establezca esta ley.

Art 25.- Son funciones del Consejo Nacional Electoral:

11) Mantener el registro permanente de las organizaciones políticas, de sus directivas y verificar los procesos de inscripción, de acuerdo a lo previsto en la ley de la materia;

12) Vigilar que las organizaciones políticas cumplan con  la ley, la normativa secundaria y sus estatutos;

15) Organizar y elaborar el registro electoral en el país y en el exterior en coordinación con las entidades públicas pertinentes;

Art 35.- Los Organismos Electorales Desconcentrados, tienen jurisdicción regional, distrital, provincial y especial en el exterior; son de carácter temporal. Funcionan mientras se realizan los procesos electorales.

Juntas Receptoras del Voto Nacionales del Exterior

Art 51.- Las juntas receptoras del voto en el exterior tendrán carácter temporal, funcionarán en el horario establecido por el Consejo Nacional Electoral y por el mismo tiempo establecido para las Juntas Receptoras del Voto en territorio nacional; tendrán las mismas funciones que las juntas receptoras del voto en territorio nacional, salvo las relativas a las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

El Consejo Nacional Electoral reglamentará los procesos necesarios para hacer efectivo el derecho al sufragio de las y los ecuatorianos y ecuatorianas domiciliados en el exterior.

Art. 52.- Las representaciones diplomáticas y las oficinas consulares del Ecuador en país extranjero serán responsables de la difusión y promoción de los procesos electorales a fin de obtener la participación activa de los ecuatorianos y ecuatorianas que consten en el registro electoral. Asimismo, serán responsables de la legalidad y legitimidad de los procesos eleccionarios regulados por esta Ley, y tendrán la obligación de denunciar a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, las violaciones constitucionales y legales que en los procesos electorales pudieren ocurrir.

Art. 53.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, comunicará oportunamente a las autoridades del Estado extranjero, la realización de los procesos electorales ecuatorianos en las Juntas Especiales del Exterior.

Art. 54.- Las juntas receptoras del voto en el exterior estarán integradas por ciudadanos ecuatorianos registrados en el Padrón Electoral del correspondiente Consulado. De requerirse una segunda vuelta electoral, las juntas receptoras del voto en el exterior se integrarán, en lo posible, con los mismos vocales que actuaron en la primera vuelta.

El Presidente de la junta receptora del voto en el exterior, declarará el término del sufragio, el cierre del mismo y, en la hora prevista, iniciará el escrutinio de los votos levantando las actas pertinentes con los requisitos señalados en esta Ley y en las normas que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral.

Concluido el sufragio, la Junta Receptora del Voto en el exterior se instalará en audiencia pública de escrutinios en los recintos electorales y procederá conforme lo determina esta Ley.

Art 55.- La Oficina Consular remitirá a la Cancillería, en el plazo máximo de tres días de realizado el proceso electoral, todos los documentos referentes al mismo, para su entrega inmediata al Consejo Nacional Electoral, quien realizará el escrutinio y proclamación.

Art 78.- El registro electoral es el listado de personas mayores de dieciséis años, habilitadas para votar en cada elección, es elaborado por el Consejo Nacional Electoral con base en la información que obligatoriamente remitirá el Registro Civil o la entidad encargada de la administración del registro de las personas; se complementará con la inscripción que voluntariamente realicen las y los extranjeros residentes en el país, mayores de dieciséis años para poder ejercer su derecho al sufragio. El Consejo Nacional Electoral será el responsable de organizar y elaborar el registro electoral de los ecuatorianos domiciliados en el exterior, en coordinación con los organismos pertinentes.

Los padrones electorales constituyen el segmento del registro nacional electoral utilizado para cada junta receptora del voto; el Consejo Nacional determinará el número de electores que constará en cada padrón electoral. Los padrones se ordenarán alfabéticamente de acuerdo a los apellidos y nombres. El estado civil de las personas no afectará ni modificará su identidad. En caso de que deba realizarse una segunda vuelta electoral para elegir Presidente y Vicepresidente de la República, no podrán alterarse por ningún concepto los padrones electorales de la primera vuelta, ni el número de electores por cada Junta Receptora del Voto, ni podrán incluirse en el registro nuevos electores.

Art 82.- Las personas que consten en el registro electoral y que cambien de domicilio electoral deberán registrar dicho cambio, en las formas que dispongan las normas pertinentes.

El Registro Civil o la entidad encargada de administrar el registro de las personas, eliminará diariamente de las listas de cedulados los nombres de las personas fallecidas, mantendrá actualizados los archivos de las y los cedulados e informará al Consejo Nacional Electoral cuando este lo requiera.

Art 83.- El Consejo Nacional Electoral expedirá las normas para la organización y elaboración del registro electoral, actualización de domicilio y emisión de certificados de votación. Estas se publicarán en el Registro Oficial y en el portal oficial de Internet del Consejo Nacional Electoral, sin perjuicio del uso de otros medios de información pública.

SECCIÓN PRIMERA Circunscripciones Electorales

Art 150.- La Asamblea Nacional se integrará por Asambleístas electos de la siguiente manera;

3. Las circunscripciones especiales del exterior elegirán un total de seis Asambleístas distribuidos así: dos por Europa, Oceanía y Asia, dos por Canadá y Estados Unidos y dos por Latinoamérica, el Caribe y África.

Art 151.- La Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, al igual que los Parlamentarios Andinos y Latinoamericanos serán electos en circunscripción única, que incluirá la Nacional y la Especial del exterior. Los representantes al Parlamento Andino serán electos en número de cinco principales y cinco suplentes y los del Parlamento Latinoamericano en número de seis principales y seis suplentes.